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A vueltas con el I.B.I.
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Está de moda que ante la crisis económica que atenaza nuestros bolsillos y más aún el de las Administraciones Locales, se revisen los impuestos municipales, haciendo auténticas carambolas legales para poner en marcha subidas y más subidas.
En el caso que nos ocupa, analizaremos la subida del IBI de un ayuntamiento de la provincia de Granada mediante la modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles, y la improcedencia -que estimamos- respecto a la bonificación en dicho impuesto a los empadronados en dicho municipio, con motivo de una subvención. PRIMERO.- Regulación Legal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles: El IBI es un tributo directo de carácter real, de titularidad municipal y exacción obligatoria que grava el valor catastral de los bienes inmuebles en los términos establecidos en los artículos 60 a 77 del TRLRHL. Se trata de un impuesto de devengo periódico y de gestión compartida con la Administración del Estado. El hecho imponible está constituido por la titularidad de alguno de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales: De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. De un derecho real de superficie. De un derecho real de usufructo. Del derecho de propiedad. Ésta es una lista cerrada, de forma que ningún otro título jurídico constituye el hecho imponible del impuesto, ya que el legislador ha querido excluir otro tipo de derechos como puede ser el derecho de uso y habitación o la propiedad dividida. En el supuesto de que concurriesen los derechos enumerados anteriormente, el hecho imponible quedaría delimitado únicamente por uno de ellos, atendiendo a su orden de enumeración. En cuanto a las bonificaciones el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece en su artículo 9 que: “1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el 5 % de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos. En este sentido también se pronuncia la Ley General Tributaria 5872003, de 17 de Diciembre cuando se refiere a la Reserva de Ley tributaria. “Artículo 8: Se regularán en todo caso por Ley: d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.” Por tanto, hemos de subrayar la reserva de ley que existe en el ámbito de las bonificaciones tributarias, de modo que no pueden concederse más bonificaciones que las incluidas en una norma de rango legal. El Municipio, según dispone el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su calidad de Administración de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias goza de las potestades reglamentaria y de autoorganización, sin embargo esta capacidad de autonormación excluye el establecimiento de bonificaciones que no estén previstas en una norma con rango legal. Es por ello que un Ayuntamiento no puede valerse de una Ordenanza Fiscal para introducir beneficios tributarios al margen de lo dispuesto en la ley. En el caso del impuesto sobre bienes inmuebles las bonificaciones previstas son las siguientes: Artículo 73 del TRLHL. Bonificaciones obligatorias. 1. Tendrán derecho a una bonificación de entre el 50 y el 90 % en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos. 2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. Los ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 50 % en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación. 3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 % de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. 4. Las ordenanzas fiscales especificarán los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones indicadas en los apartados anteriores, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales. El mismo Texto Legal en su artículo 74 recoge las Bonificaciones potestativas. “1. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 % de la cuota íntegra del Impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del municipio, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección. Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para la aplicación de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales se especificarán en la ordenanza fiscal. 2. Los ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio. Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de tres períodos impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general de ámbito municipal. Asimismo, la ordenanza fijará las condiciones de compatibilidad de esta bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior. Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley. Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que sea necesaria su notificación individual en los casos de establecimiento, modificación o supresión de aquella como consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza fiscal. 2.bis.Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 % de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria. 3. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 90 % de la cuota íntegra del impuesto a favor de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales. La ordenanza deberá especificar la duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales relativos a esta bonificación. 4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 % de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La ordenanza deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 % de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.” EL EMPADRONAMIENTO, no figura como podemos observar, ni entre las bonificaciones que de modo obligatorio han de contener las Ordenanzas Fiscales reguladoras el Impuesto sobre bienes inmuebles, ni en las de carácter potestativo, y es que los criterios que justifiquen las bonificaciones en la cuota tributaria, tan sólo podrán referirse a criterios de capacidad económica, sin que pueda haber prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.(artículo 14 CE). Por lo que no es aceptable bonificar por razón de empadronamiento la cuota de un tributo directo como es el IBI. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 1647/ 2002, de 18 de Marzo establece que: “el empadronamiento no revela una significación especial en cuanto a una mayor o menor capacidad económica que sí podría constituir un criterio válido”. En el caso de que sea convocada la subvención por la que se vea bonificado el recibo del IBI de los vecinos empadronados en el término municipal de Salobreña, entendemos se vería vulnerada la Ley General de Subvenciones. Estos aspectos quedan reflejados de forma muy clara en el fundamento de derecho octavo de la Sentencia 1984/2008 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJA, que declara no ajustadas a Derecho las resoluciones por las que se aprobaba una subvención en el impuesto del IBI a los propietarios con una antigüedad de más de dos años de empadronamiento. Declara asimismo que “la finalidad de la subvención no efectuar una disposición económica a favor del ciudadano empadronado, sino la de establecer para ellos un evidente y directo beneficio fiscal”. En conclusión, lo dispuesto en la Modificación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento objeto del presente informe, a juicio de esta parte conculca claramente en primer lugar el principio de reserva de ley al que se refiere el artículo 8 de la LGT y 9 del TRLHL y por otro lado ataca a la propia Constitución Española, ya que discrimina a los sujetos pasivos de un impuesto cuyo hecho imponible es ser titular de la propiedad de un inmueble por razón de empadronamiento. SEGUNDO.- Medidas legales a adoptar por parte de los propietarios NO EMPADRONADOS y sugerencias para los propietarios EMPADRONADOS en el término municipal. Si bien entendemos atacable jurídicamente la Ordenanza objeto de este informe por las cuestiones expuestas en el punto primero, no podemos obviar que el fin último de la misma es el incremento del tipo de gravamen al 1,10% a todos los sujetos pasivos del impuesto, empadronados o no en el municipio. Dicho incremento no es susceptible de nulidad al estar dentro de los parámetros legales, pudiendo ser declarado nulo, únicamente, el artículo 8 de la modificación de la ordenanza que establece la posibilidad de subvencionar a los propietarios empadronados en el término municipal de Salobreña. Dicha nulidad del artículo 8º de la modificación de la ordenanza, no afecta para nada a los intereses de los vecinos NO EMPADRONADOS, si bien, conviene advertir que para el hipotético caso de que se convoque la subvención regulada en este artículo, los vecinos EMPADRONADOS deben tener en cuenta que dicha subvención podría ser atacable jurídicamente, con los consiguientes perjuicios que ocasionaría una sentencia judicial que obligara al reintegro de las cantidades bonificadas a cada vecino. Sirvan de refuerzo a esta aseveración las Sentencias anteriormente invocadas. Como quiera que la totalidad de los interesados que han solicitado este informe se encuentran dentro de la categoría de NO EMPADRONADOS, hemos de advertir que en ningún caso es atacable jurídicamente la subida del tipo de gravamen por la que se ven afectados, por lo que desaconsejamos la interposición de cualquier tipo de reclamación judicial, ya que en nada variará su situación. |
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